RDL 8/2020, de17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19

Mar 20, 2020 | Actualidad, Opinión

Como continuación al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el 18 de marzo se ha publicado el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias de apoyo a las empresas para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Se exponen a continuación, las medidas más significativas en el ámbito tributario, financiero y laboral, por la repercusión que las mismas ya están teniendo en el complejo escenario actual:

1.- PLAZOS DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

  • No se suspenden los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
  • Aquellos aplicables a procedimientos y plazos iniciados con anterioridad al 18 de marzo de 2020, se amplían hasta el 30 de abril de 2020:
    • Losplazosdepagodeladeudatributariaenperíodovoluntarioyejecutivo(art.62.2y5LGT).
    • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
    • Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (arts. 104.2 y 104 bis del RGR).
    • Losplazosparaatenderlosrequerimientos,diligenciasdeembargoysolicitudesdeinformacióncon trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020.
    • Adicionalmente, desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles en el seno del procedimiento administrativo de apremio.
  • Aquellos iniciados con posterioridad al 18 de marzo de 2020, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020 (excepto que sea mayor el otorgado por la norma general, en cuyo caso será este el aplicable):
    • Los plazos para el pago de la de la deuda tributaria en período voluntario y ejecutivo (art. 62. 2 y 5 LGT).
    • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
    • Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (arts. 104.2 y 104 bis RGR)
    • Elestablecidoparaatenderlosrequerimientos,diligenciasdeembargo,solicitudesdeinformacióno actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020.
  • Se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta sus alegaciones.
  • Se mantienen en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos las especialidades previstas por la normativa aduanera.
  • El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará.
    • A efectosdeladuraciónmáximadelosprocedimientosdeaplicacióndelostributos,sancionadoresy de revisión tramitados por la AEAT (si bien esta puede impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período).
    • A efectosdelosplazosdeprescripcióndelosderechosdelaAdministraciónydelobligadotributario (art. 66 LGT), ni a efectos de los plazos de caducidad.
  • En el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán, a los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción (art. 66 LGT), notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico- administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación – en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la LGT-, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
  • Catastro:
    • Se amplían hasta el 30 de abril de 2020, los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020.
    • Tendrán hasta el 20 de mayo de 2020 para ser atendidos, los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del Catastro, excepto que sea mayor el otorgado por la norma general, en cuyo caso será este el aplicable. Se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta sus alegaciones.
    • El períodocomprendidodesdeel18demarzode2020yhastael30deabrilde2020nocomputaráa efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio (si bien la Administración puede impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período)

Por último, la disposición final primera del real decreto-ley modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), para declarar exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley, incorporando para ello en su artículo 45.I.B) un nuevo número, en concreto, el 23.

2.- FINANCIACIÓN DE EMPRESAS Y AUTÓNOMOS.

  • Se abre la posibilidad de solicitar avales al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para solicitar financiación a entidades de crédito para atender la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.
  • Se amplían las líneas de financiación ICO, que se tramitan a través de la intermediación de las entidades financieras. Se ofrecen líneas adicionales de cobertura para la exportación ofrecidas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros.
  • Los titulares de explotaciones agrarias afectados por la sequía del año 2017, que concertaron créditos financieros al amparo de las órdenes AAA/778/2016, APM/728/2017, APM/358/2018 podrán solicitar a las entidades financieras prolongar hasta en un año, que podrá ser de carencia, el periodo de amortización de los préstamos suscritos.
  • El Estado podrá apoyar financieramente, mediante la financiación del Instituto de Crédito Oficial ICO para las PYMES la compra y leasing de equipamiento y servicios para la digitalización de la PYME y las soluciones de teletrabajo.

3.- MEDIDAS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL:

El Decreto distingue entre aquellos supuestos de suspensión de los contratos de trabajo o reducción de jornada laboral por causa de fuerza mayor que tengan su origen directo en la situación de emergencia sanitaria (artículo 22), de aquellos supuestos de suspensión de contratos, despido o reducción de jornada por causas organizativas, financieras o de producción (artículo 23).

A.- Suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor causados por virus COVID-19:

Artículo 22.- Es el procedimiento más rápido. Se aplica a las empresas que presenten suspensión o cancelación de actividades; cierre de locales de afluencia pública; restricciones en el transporte público; falta de suministros que impidan el desarrollo de la actividad; o personal en situación de aislamiento por autoridad sanitaria. Todo ello a causa del impacto del virus.

Los requisitos y régimen aplicable a esta causa son los siguientes:

  1. a)  La empresa ha de elaborar un informe justificando la vinculación de la pérdida de la actividad al COVID y argumentando la medida por alguna de las causas anteriores y comunicar su solicitud a los trabajadores afectados y, de existir, a la representación de los trabajadores trasladar el informe y la documentación acreditativa de las circunstancias.
  2. b)  La causa de fuerza mayor debe ser constatada por la autoridad laboral.
  3. c)  La resolución de la autoridad laboral debe dictarse en 5 días desde la solicitud y se limita a la constatación de la existencia de la fuerza mayor.
  4. d)  Corresponde a la empresa la decisión sobre la aplicación de las medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada.
  5. e)  La suspensión de contrato o reducción de jornada surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
  6. f)  No se contempla en el Decreto un plazo para iniciar este proceso.

Artículo 24.- Exoneración de la obligación de cotizar durante la vigencia de la suspensión del contrato o reducción de jornada por fuerza mayor:

1.- La TGSS exonera a la empresa del pago de la aportación empresarial prevista en el art. 273.2 LGSS

, así como las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante el periodo que dure la suspensión del contrato o la

reducción de la jornada, si la empresa a 20 de febrero de 2020 tuviera menos de 50 trabajadores. 2.- Si la empresa tuviera más de 50 trabajadores, esta exoneración será del 75%.

3.- Esta exoneración de las cuotas de la Seguridad Social debe solicitarla la empresa.

B.- Suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción: Artículo 23.- Aquí se aplica a la normativa reguladora de estos expedientes con base en el artículo 47 del Estatuto

de los Trabajadores, las siguientes especialidades:

  1. a)  En caso de inexistencia de representación legal de trabajadores en la empresa, se establece la creación de una comisión representativa formado por los sindicatos más representativos que cuenten con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
  2. b)  El plazo de consultas entre empresa y representación con máximo 7 días.
  3. c)  El informe de Inspección de Trabajo podrá ser solicitado por la autoridad laborar y, en su caso, deberá emitirse en el plazo de 7 días.
  4. d)  Esta modalidad no da derecho a la exoneración de cuotas a la Seguridad Social previstas para el supuesto de suspensión de contratos o reducción de jornadas por fuerza mayor.

Artículo 25: Si la empresa decide la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada de trabajo temporalmente por las causas previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este Real Decreto-Ley, será de aplicación lo siguiente:

  1. El estado reconoce a los trabajadores a los que se les haya aplicado la suspensión del contrato o la reducción de la jornada el derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque no tenga el mínimo legal cotizado.
  2. El periodo en el que los trabajadores estén en esta situación no computará para sumar al importe máximo de duración de esta prestación.

de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora

(En los supuestos ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior)

3. No es necesario tener un mínimo de cotización.

  1. La prestación se calculará tomando como base reguladora los últimos 180 días de cotización o el periodo inmediatamente anterior a la situación si fuera inferior. A esa base se aplica el porcentaje del 70% porque así se establece en general para esta prestación en el artículo 270 de la LGSS.
  2. La prestación tendrá una duración igual a la duración de la suspensión del contrato o reducción temporal de la jornada.

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el Real Decreto-Ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

Como norma supletoria es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada.

4.- TRABAJADORES AUTONOMOS.

El artículo 17 del Decreto establece el derecho de los trabajadores autónomos a una prestación extraordinaria por el cese de actividad.

Esta prestación la pueden solicitar los autónomos en los que se den cualquiera de estas dos situaciones:

1.- Aquellos cuya actividad quede suspendida por la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma.

2.- Aquellos a los que su facturación en el mes anterior a la solicitud de esta prestación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

La duración de esta prestación será de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, es decir, hasta el día 14 de abril de 2020, pues dicho Decreto entró en vigor el mismo día de su publicación, esto es, el 14 de marzo de 2020, o hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma, de prolongarse este más de un mes.

Para tener derecho a esta prestación se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliados y en alta en la Seguridad Social al momento de declaración del estado de alarma.
  2. Acreditar la reducción de su facturación si se solicita por reducción de la facturación.
  3. Hallarse al corriente en las cuotas de la Seguridad Social. No obstante, se permite al solicitante regularizar su situación para acceder a esta prestación.

La cuantía será el resultado de aplicar el 70 % a la base reguladora indicada en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social (Si no se acredita el periodo mínimo de cotización para tener el derecho a la prestación, la cuantía será el 70% de la base mínima de cotización en el régimen especial de la Seguridad Social de los autónomos.

El tiempo en el que se perciba esta prestación se entenderá como cotizado y no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pudiera tener derecho.

La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las

que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese)

Esta prestación será incompatible con cualquier otra prestación de la Seguridad Social. La gestión de esta prestación corresponde a las mutuas de la Seguridad Social.

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